sábado 10 de mayo de 2008

CONSUCODE: Obligatoriedad de Bases Estandarizadas


Con el propósito de que las Entidades Públicas puedan realizar con mayor eficiencia sus procesos de contrataciones y adquisiciones, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE publicó la resolución que establece las pautas para la utilización de las bases estandarizadas que serán de uso obligatorio por todas las entidades estatales en todos los procesos de selección que convoquen desde el 15 de enero de este año.

La medida permitirá mejorar el sistema de contrataciones y adquisiciones del Estado al otorgarle mayor velocidad a las compras públicas dado que las entidades tendrán a disposición, a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado SEACE, bases comunes, lo cual eliminará demoras, trabas burocráticas y contribuirá a la modernización y automatización de las compras estatales.

La base estandarizada contiene un formato con espacios en blanco para que sean completados por cada entidad estatal. Las condiciones específicas de las bases serán incorporadas de acuerdo a las características propias de cada adquisición o contratación, pero las disposiciones generales no podrán ser modificadas, bajo causal de nulidad del proceso de seleción.

De acuerdo con la Directiva habrá Bases estandarizadas para los siguientes procesos de selección:
  • Adjudicación de menor cuantía para la adquisición de bienes, contratación de servicios generales y contratación de servicios de consultoría (en general y de obras), en la que el monto de la contratación habilite a las Entidades a invitar a un único proveedor
  • Adjudicación de menor cuantía para la adquisición de bienes y contratación de servicios generales, en la que el monto de la contratación implique la invitación a una pluralidad de proveedores.
  • Adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios de consultoría (en general y de obras), en la que el monto de la contratación implique la invitación a una pluralidad de proveedores.
  • Adjudicación de menor cuantía para la ejecución de obras, en la que no se establece factores técnicos de evaluación, evaluándose sólo la propuesta económica de los postores que cumplan con lo señalado en el expediente técnico.
  • Adjudicación directa selectiva para la adquisición de bienes y la contratación de servicios generales.o Adjudicación directa selectiva para la contratación de servicios de consultoría (en general y de obras).
  • Adjudicación directa selectiva para la ejecución de obras, en la que no se establece factores técnicos de evaluación, evaluándose sólo la propuesta económica de los postores que cumplan con lo señalado en el expediente técnico.
  • Adjudicación directa pública para la adquisición de bienes y contratación de servicios generales.o Adjudicación directa pública para la contratación de servicios de consultoría (en general y de obras).
  • Adjudicación directa pública para la ejecución de obras, en la que no se establece factores técnicos de evaluación, evaluándose sólo la propuesta económica de los postores.
  • Concurso público para la contratación de servicios generales.
  • Concurso público para la contratación de servicios de consultoría (en general y de obras).
  • Licitación pública para la adquisición de bienes.
  • Licitación pública para la ejecución de obras.

Los 10 Mandamientos del Abogado por Eduardo J. Couture

I. “ESTUDIA:
El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos abogado”.

II. “PIENSA: El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando”.

III. “TRABAJA: La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia”.

IV. “LUCHA: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”.

V. “SE LEAL: Leal para tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aún cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu dices; y que en cuanto al Derecho alguna que otra vez, debe confiar en el que tu lo invocas”.

VI. “TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que tu quieras que sea tolerada la tuya”.

VII. “TEN PACIENCIA: El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración”

VIII. “TEN FE: Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del Derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

IX. “OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido en combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. “AMA TU PROFESIÓN: Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado”.

Por EDUARDO J. COUTURE

viernes 9 de mayo de 2008

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre compra de renuncia

La compra de renuncia de un trabajador es válida si no ha existido coacción, pues la aceptación de los beneficios económicos ofrecidos por la empresa demuestra la conformidad del trabajador con la disolución del vínculo laboral, estableció el Tribunal Constitucional al declarar infundada la demanda de amparo recaída en el Expediente 0750-2007-PA/TC.


El colegiado, en consecuencia, llega a la convicción de no haberse producido afectación de los derechos del trabajador, al no haber existido coacción o actitud de violencia que afectara la voluntad del servidor y que lo obligara a pronunciarse en un sentido contrario a su voluntad.

El proceso Según los fundamentos expuestos en el fallo del TC, la empresa había decidido dar por concluida la relación laboral del trabajador, por lo que, inicialmente, quedaba configurado el despido del trabajador, pero, también, existió paralelamente una propuesta económica hecha por ella con alcance superior al monto indemnizatorio determinado por la ley. Oferta que fue aceptada por el trabajador y, además, plasmada en la carta de renuncia suscrito por éste.

Dicha situación constituye lo que se denomina compra de renuncia, que recoge el resultado de una previa transacción económica entre empleador y trabajador, situación que, como puede apreciarse del propio texto de la resolución, resulta válida en la medida en que no existe coacción por parte del empleador que afecte la libre determinación de la voluntad del trabajador a la propuesta efectuada por el trabajador, afirma el Grupo AELE.

jueves 8 de mayo de 2008

Congreso aprueba ley que autoriza divorcios por mutuo acuerdo en municipios y notarías

El Pleno del Congreso dejó expedito para su promulgación el dictamen del proyecto de ley que establece y regula el procedimiento no contencioso de separación y posterior divorcio en las municipalidades y notarías, abriendo así dos caminos adicionales para el divorcio, además del Poder Judicial.

El Pleno del Congreso dejó expedito para su promulgación el dictamen del proyecto de ley que establece y regula el procedimiento no contencioso de separación y posterior divorcio en las municipalidades y notarías, abriendo así dos caminos adicionales para el divorcio, además del Poder Judicial.

Fue luego de aprobarlo en segunda votación con 57 votos a favor, 28 contra y siete abstenciones.

El dictamen había aprobado, en primera votación, en la sesión del 13 de marzo de 2008 con 61 votos a favor, 8 en contra y 12 abstenciones.

El presidente de la comisión dictaminadora, Raúl Castro Stagnaro (UN), dijo que el divorcio a través de notarías y municipalidades se daría por mutuo acuerdo y cuando no haya problemas de litigio ni hijos menores de edad. Explicó que cualquiera de los cónyuges podrá pedir el divorcio absoluto y este tendrá legalidad a través de una resolución de alcaldía. Fuente: Andina.

Se hizo Justicia: El Poder Judicial ordenó liberar a Melissa Patiño tras dos meses de detención

Melissa Patiño Hinostroza, la joven estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos detenida por la Policía por su presunta participación en la Confederación Bolivariana, grupo vinculado al MRTA, sería liberada en las próximas horas tras permanecer recluída durante 68 días en el penal de mujeres de Chorrillos.

Así lo aseguró la abogada de la joven, Silvia Romero, quien indicó que su liberación de la joven de 20 años depende de la magistrada Jessica León Yarango, titular del Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima.

En diálogo con el programa radial Ideeleradio, explicó que el Poder Judicial accedió al pedido de variación del mandato de detención por comparecencia, argumentando que en el transcurso del proceso se ha desvanecido la probabilidad de que Patiño Hinostroza evada la acción de la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria.

Según precisó Ideeleradio, la magistrada fijó la caución en S/. 1.000 y el cumplimiento de determinadas normas de conducta, al decretar su excarcelación. En el transcurso de las próximas horas la resolución será tramitada ante las autoridades del INPE para proceder conforme a ley.

En conversación con elcomercio.com.pe, la madre de la joven, Priscila Hinostroza, dijo que la noticia fue recibida con mucha alegría por su familia y anunció que de acuerdo con lo dicho por la abogada del caso esta tarde podría ser liberada.

"Solo estamos a la espera de la decisión de la jueza lo más importante en estos momentos es que mi hija volverá a casa", confesó muy emocionada. Fuente: Diario El Comercio.

Proyecto de Ley sobre Utilidades en debate

Un proyecto de ley para modificar la norma que actualmente regula la participación de utilidades a fin de que los trabajadores de las empresas de intermediación y de tercerización participen en el resultado de la empresa usuaria, presentó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) al Consejo Nacional de Trabajo para su respectivo debate por los miembros de este foro tripartito de diálogo.

La discusión de esta propuesta se encuentra bastante avanzada. Precisamente, hoy, durante la sesión extraordinaria del consejo, se espera que la Comisión Técnica de Trabajo del CNT presente un informe sobre la viabilidad o no de dicha iniciativa, tras lo cual el pleno de este foro de diálogo deberá llegar a un consenso sobre el particular.

Para conocer mayores aspectos de esta legislación vigente, a continuación la experta y miembro del Estudio Grau, Claudia Flecha, expone los principales alcances del beneficio que obliga al reparto de las utilidades obtenidas durante el año respectivo a las empresas con más de 20 trabajadores generadoras de rentas de tercera categoría, es decir, a aquellas derivadas del comercio, industria y demás actividades que constituyan negocios habituales.

Agrega que el pago de las utilidades debe efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, lo que significa que a fines del mes de abril de cada año debe abonarse la participación correspondiente a los resultados del año anterior, explica Flecha.

Este derecho alcanza a todos los trabajadores (contratados a tiempo indefinido, a plazo fijo, a tiempo parcial) que habiendo laborado en el ejercicio respectivo, hubieren cesado antes de que se distribuya la participación en las utilidades.

A fines de abril de cada año debe abonarse la participación de utilidades a favor de los trabajadores correspondiente a los resultados del año anterior.

Porcentajes
El porcentaje de las utilidades a repartir entre los trabajadores varía en función de las actividades que desarrolla la empresa. Así, los porcentajes de distribución dependiendo de la actividad empresarial son: Empresas pesqueras 10%; Empresas de telecomunicaciones 10%; Empresas industriales 8%; Empresas mineras 8%; Empresas de comercio al por mayor y menor y restaurantes 8%; y, Empresas que realizan otras actividades 5%, refiere la experta, quien también es miembro del Estudio Grau.

El porcentaje antes citado debe distribuirse a razón de un 50% en proporción a los días efectiva y realmente laborados por cada trabajador y el otro 50% en proporción a las remuneraciones totales de cada trabajador.

Fondoempleo
La participación que pueda corresponderle a cada trabajador no debe superar el equivalente a 18 remuneraciones mensuales del respectivo trabajador, vigentes al cierre del ejercicio. En caso de que la suma a repartir exceda el límite antes mencionado, el exceso o “remanente” debe pasar al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y Promoción del Empleo (Fondoempleo).

Otros aspectos
Con ocasión del pago de las utilidades al personal, la compañía debe entregarles una liquidación que precise cómo se ha calculado el beneficio en mención. Dicha información debe contener como mínimo lo siguiente: nombre o razón social del empleador, nombre completo del trabajador, renta anual de la empresa antes de impuestos, número de días laborados por el trabajador, remuneración del trabajador considerada para el cálculo, número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa, remuneración total pagada a los trabajadores de la empresa durante el ejercicio anual y monto
del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

En cuanto a la prescripción del derecho al cobro de la participación de utilidades, cabe señalar que los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha en que se distribuya la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio de cuatro años computado desde el momento en que debió efectuarse el pago de la participación. Sin embargo, las sumas no cobradas por ellos no benefician al empleador, sino que deben agregarse a las utilidades a distribuir entre el personal en el ejercicio en que prescriba el derecho de los trabajadores que generaron el derecho.

Para determinar si una empresa tiene más de 20 trabajadores se debe establecer el promedio anual. Para ello, se suma el mayor número de trabajadores que figuren en planilla (contratados a plazo fijo o indeterminado o a tiempo parcial) en cada uno de los meses del respectivo ejercicio, y el resultado se divide entre 12. En tal caso, a partir del ejercicio en que el promedio anual de trabajadores exceda de 20, la empresa estará obligada a otorgar a sus trabajadores la participación en las utilidades de acuerdo a ley.

Los días real y efectivamente trabajados
Para el cálculo de la participación de utilidades en función de los días trabajados, el inciso a) del artículo 2 del D. Leg. 892 precisa que se atenderá sólo los días real y efectivamente trabajados. Por consiguiente, se concluye que los días que no han sido trabajados en forma efectiva no son susceptibles de ser considerados para dicho cálculo, por lo que no corresponde considerar para tal efecto los días del descanso vacacional ni los descansos por enfermedad o maternidad, ya sean remunerados o no.

Las únicas excepciones a esta regla están constituidas por las inasistencias que por mandato legal expreso sean consideradas como días de asistencia para todo efecto legal, según el art. 4 del reglamento del D. Leg. Nº 892, aprobado por DS 009-98-TR.

Dicho artículo establece que se consideran no sólo los días en que el trabajador cumple efectivamente la jornada ordinaria de trabajo, sino también las ausencias que por mandato legal expreso sean consideradas como días de asistencia para todo efecto.

Los únicos casos de inasistencias que por mandato legal son consideradas como días trabajados para todos los efectos legales, son los permisos sindicales hasta el límite previsto en el respectivo convenio colectivo; la hora diaria de permiso por lactancia materna; al periodo dejado de trabajar por el trabajador cuyo despido es declarado nulo; al tiempo no laborado por suspensión de actividades por caso fortuito o fuerza mayor invocadas por el empleador; y, los días no laborados a raíz del cierre del local por infracciones.

En consecuencia, todas las demás inasistencias de un trabajador no pueden ser consideradas como días trabajados para todo efecto legal, aun cuando existan distintas disposiciones que consideren algunas inasistencias como días trabajados sólo para ciertos efectos legales específicos, como las vacaciones del siguiente año o CTS.

miércoles 7 de mayo de 2008

La Ley Nº 28457 y los procesos de filiación extramatrimonial

Dra. Clara Celinda Mosquera Vásquez
Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte


La ciencia ha puesto al servicio del derecho una serie de descubrimientos que ayudan a la búsqueda de la verdad para la solución de conflictos. Uno de esos
descubrimientos es la prueba de ADN, reconocida e incorporada a nuestra legislación, por la Ley Nº 27048 que modificó varios artículos del Código Civil referidos a la determinación de la paternidad y maternidad extramatrimonial. Con relación a dicha Ley, recién en diciembre de 2004 a través de la Ley Nº 28457 se reguló el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, estableciéndose un nuevo procedimiento para los procesos de filiación. Estos procesos ahora se tramitan ante los juzgados de paz letrados, donde luego de entablada la demanda se expide una resolución declarando la filiación demandada. Si al cabo de 10 días de estar válidamente notificado el demandado no formula oposición, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

En caso de haber oposición, se suspende el mandato si el demandado se somete a una prueba de ADN dentro del plazo de 10 días, siendo el costo asumido por la demandante, quien puede solicitar acogerse al auxilio judicial de conformidad al artículo 179 del Código Procesal Civil. Y si el demandado no se realiza la prueba por motivo injustificado, la oposición se declarará improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial
de paternidad. Si la prueba arrojara un resultado negativo, la oposición se declarará fundada y la demandante será condenada al pago de costas y costos del proceso. En cambio, si la prueba es positiva la oposición se declarará infundada y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, en tanto que el demandado será condenado al pago de costas y costos del proceso. La declaración judicial de filiación podrá ser apelada en un plazo de 3 días, siendo resuelta por el juez de familia en un plazo no mayor de 10 días.

Es decir, en la peor de las situaciones, por demora en la notificación, un proceso de filiación no debería durar más de un mes, el que en extremo podría duplicarse si se apela. Claro que formalmente estamos frente a un proceso “ideal” que permitiría que la paternidad de muchos niños sea declarada judicialmente de manera por demás acelerada. Sin embargo, objetivamente, esta Ley adolece de serias deficiencias que hacen que su aplicación, desde nuestro punto de vista, llegue incluso a vulnerar derechos constitucionales.

En primer lugar, considero que no es apropiado que un tema tan delicado como la filiación esté en manos de los jueces de paz letrados, pues estos no tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de casos vinculados al derecho de familia, ni tienen la preparación especializada en estos temas ya que su actuación como jueces se circunscribe a procesos menos complejos en todas las áreas que conocen, como se puede apreciar en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, son los jueces de familia los que han sido capacitados y tienen la suficiente experiencia en el tratamiento de temas relacionados con niños y adolescentes, por ello lo ideal es que los procesos de filiación sigan siendo de su conocimiento.

Quienes piensan lo contrario tienen la errónea idea de que el tramitar un proceso ante un juzgado de paz letrado garantiza la celeridad del mismo supuestamente porque los procesos que allí se tramitan son menos complejos y con menos actuaciones judiciales. Sin embargo, esta apreciación es falsa ya que basta con revisar las estadísticas judiciales para comprobar que son los juzgados de paz letrados los que soportan casi la mitad de la carga procesal de una corte superior de justicia. Así, el hecho que un proceso se tramite en un juzgado de paz letrado no es garantía de celeridad procesal.

Por otro lado, considero que es peligroso que por el simple hecho de presentarse una demanda de filiación se expida una resolución declarando la filiación demandada, peor todavía si en caso de no existir contradicción ese mandato se convierta en declaración judicial de paternidad. Es decir, se da por cierto lo señalado en una demanda sin que haya existido una etapa probatoria donde se compruebe lo afirmado por la demandante. Los legisladores no se han puesto en la situación de que la demandante señale hechos falsos en la demanda y que además no dé la dirección verdadera del demandado, lo que suele suceder, y que, por lo tanto, el demandado no haya podido formular oposición. Tenemos, pues, a un demandado a quien se le ha limitado el derecho a la defensa garantizado por el artículo 139, inciso 14) de nuestra Constitución Política y sin la posibilidad de que esa situación se rectifique.

Es decir, al no estar claramente establecido si se trata de un proceso contencioso o nocontencioso y al no hablar la Ley de una sentencia, pues solo se refiere a una resolución que declara la filiación, que luego se convierte en mandato, el demandado no podría interponer una demanda de cosa juzgada fraudulenta. Pero pongámonos en el caso de que pueda entablar una demanda de ese tipo y que haya obtenido una sentencia favorable, ¿es que acaso podrá el demandado pedir que su nombre sea retirado del acta de nacimiento del menor? Si ello es así, ¿cómo explicarle a un niño que el padre que creía tener no era tal?, lo cual se complica cuanta mayor edad tenga, lo que de hecho le va a ocasionar un daño sicológico.

Estas posibilidades no han sido tomadas en cuenta cuando debieron ser las primeras en ser analizadas, pues ante todo está el interés superior del niño y del adolescente. Asimismo, otra pregunta que surge es si realmente en el tema de las pruebas de ADN va a funcionar el auxilio judicial. Me pregunto si el Estado va a poder costear todas las solicitudes que impliquen la realización de las pruebas de ADN, teniendo en cuenta su alto costo y el elevado número de procesos de filiación que se presentan anualmente a nivel nacional.

Por lo dicho consideramos que por tratarse de un tema tan delicado, en el cual están de por medio los derechos de los niños y adolescentes, debió establecerse una etapa probatoria donde inclusive el emplazado pueda impugnar los resultados de la prueba, pues se le está limitando su derecho a la defensa al darse por ciertos los resultados de las pruebas de ADN, sin ponerse en el caso de que estos hayan sido manipulados o contaminados, lo que ha sucedido en otros países.

Creemos que aún se está a tiempo de enmendar esta situación. A nuestro parecer debe volverse al antiguo proceso de filiación, donde con un mayor análisis el juez de familia podía dictar una sentencia acorde con la realidad sin vulnerar los derechos constitucionales de los demandados ni dejando en el limbo la filiación de los niños y adolescentes.

Artículo publicado en: Legal Express, Nº 54