miércoles 7 de mayo de 2008

El decurso del tiempo como fenómeno jurídico

1. PREMISA

El tiempo, o más precisamente su decurso, está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye el hecho jurídico –o jurígeno– de mayor importancia, pues, además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo, y éste, con su decurso, influye gravemente en las relaciones jurídicas dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva, o a extinguir, ya a la acción o mejor dicho a la pretensión, como en la prescripción extintiva, ya a aquélla y al Derecho, como en la caducidad. De ahí, la necesidad de estudiar el tiempo y su decurso como fenómeno jurídico, antes de acometer el de la prescripción extintiva y el de la caducidad.

2. LA NOCION DEL DECURSO DEL TIEMPO
Vinculado, como está, el tiempo a la existencia humana, todos tenemos la sensación de su transcurrir. Sin embargo, determinar su noción resulta tarea ardua y compleja, pues lo entendemos, o lo percibimos, para nosotros mismos, y ello nos hace difícil explicarlo. El vocablo tiempo –del latín, tempus– es uno de los más ricos en acepciones en la lengua española.

Ahora bien, indagar sobre la esencia del decurso del tiempo y trazar una noción genérica es más una tarea de la Filosofía que del Derecho. Acierta, por ello, García Amigo(1) cuando afirma que el Derecho recibe la idea del transcurso del tiempo del mun- do extrajurídico, acoplándola a sus exigencias y tomando en consideración como notas peculiares la necesidad de su acae- cer, la de ser un hecho permanente, continuo y constante, y, la de ser un fenómeno cuantitativamente medible y computable por unidades convencionales.

El decurso del tiempo deviene, pues, en una realidad jurídica en cuanto que el Derecho Objetivo lo reconoce como un factor de modificación de las relaciones jurídicas y lo aprehende mediante las normas para su cómputo.

3. EL DECURSO DEL TIEMPO COMO HECHO JURÍDICO
Los hechos jurídicos que constituyen la causa generadora del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas son fenómenos que se localizan en el tiempo. Esta idea conduce a preguntarse si cuando el Derecho se refiere al tiempo alude en realidad al tiempo en sí o lo hace respecto de los acontecimientos temporales, es decir, de los sucesos que ocurren o no ocurren en el tiempo. La respuesta sólo puede ser de que se trata del tiempo en su transcurso pues esta es la idea dominante del tiempo como hecho jurídico.

En la disquisición doctrinaria, sin embargo, se plantea si sólo el tiempo en su decurso puede conceptuarse como hecho jurídico o si es necesario vincularlo a otros hechos que generen las consecuencias jurídicas para conceptuarlo como tal. Por ello, resulta imprescindible detenerse en la noción de hecho jurídico para luego considerar el decurso del tiempo como hecho jurídico.

3.1. El hecho jurídico
La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce consecuencias de derecho, a la que se le agrega, como lo hace León Barandíarán(2), como un vocablo más propio, el de hecho jurígeno. Hecho jurídico, o jurígeno, pues, en la conceptuación generalizada de la doctrina, es el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, medíata o inmedíatamente, en fuente de toda relación jurídica.

Como puede ya inferirse, no todo hecho es un hecho jurídico. Hecho, en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico perse sino en cuanto merece esta calificación por influir o afectar relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que determinarán el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una causalidad jurídica, en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es necesario que exista un nexo entre el hecho jurídico y el efecto mismo. Esta relación de causalidad contribuye, por lo demás, a que resulte más apropiado hablar de hechos jurígenos que de hechos jurídicos.

El hecho jurígeno es, entonces, el resultado de una calificación del Derecho Objetivo y es por eso que sus efectos tienen el carácter de jurídicos. León Barandíarán(3) al explicar el hecho jurídico ha señalado que todos los hechos tienen la virtualidad de interesar al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que le interesan desde diferentes puntos de vista y que, cuando lo aprecia en relación a un sistema de normas determinadas que forman el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. Nosotros participamos de las ideas del maestro y con esta adhesión ratificamos la noción que ya hemos reiterada- mente expuesto y que hemos explicado(4) citando a Albaladejo, para quien el hecho jurídico es todo acontecimiento o estado –en general todo suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos)– al que por su sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto está dispuesto por el Derecho Objetivo.

No puede, pues, conceptuarse el hecho jurígeno como algo puramente fáctico, desligado de una calificación jurídica de la que resulta el carácter de sus efectos. Ya hemos visto que entre el hecho jurídico y sus efectos existe una relación de causalidad, por lo que es necesario precisar que no es suficiente el hecho

sino la calificación que el ordenamiento jurídico le reconoce. Nosotros estamos, por eso, con el criterio doctrinal que considera que tanto el hecho como la norma son igualmente necesarios para la producción del efecto jurídico y, como razona Albaladejo (5), la norma, al atribuir efectos a determinados hechos, crea una serie de causas jurídicas, por lo que sin norma que lo disponga, no se daría el efecto, y si el hecho lo produce es porque existe la norma: ésta no es la causa, sino la creadora de una relación de causalidad entre el hecho y su efecto.

La noción de hecho jurídico o jurígeno hasta ahora desarrollado permite conceptuarlo genéricamente, pues resulta más comprensivo que lo que parece enunciar. Dentro de la noción desarrollada el hecho jurígeno y calificado de jurídico puede derivar de un acontecimiento de la naturaleza y también de sucesos originados por la intervención humana. Es, entonces, atendiendo al origen del hecho en lo que se sustenta el criterio dominante en la doctrina para su clasificación como hechos jurídicos hu- manos o hechos jurídicos naturales, que es la que vamos a considerar para la determinación conceptual del decurso del tiempo como hecho jurídico.

Los hechos humanos, que son los que se producen por intervención de la voluntad humana y que por esta intervención son necesariamente hechos jurídicos, sólo los mencionamos referencialmente, por su contraposición con los hechos naturales, pues siendo el decurso del tiempo un fenómeno físico e independiente de la voluntad humana, detenernos en el estudio de los hechos humanos resulta irrelevante a la finalidad que perseguimos.

Los hechos naturales son, por el contrario, los que se producen independientemente de la voluntad humana, radicando su causa en fenómenos de la naturaleza. De ahí, que sus efectos deban ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como jurídico. Pero la cuestión que debe plantearse en torno a los hechos naturales es si son relevantes o no para el Derecho.

Cuando el hecho da lugar a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, será necesariamente un he- cho jurídico. Por el contrario, será irrelevante para el Derecho si no influye de manera alguna en una relación jurídica. En la pri- mera hipótesis, será jurídico el hecho natural que, como un movimiento sísmico, produce la destrucción de cosas y, como consecuencia, extingue la relación jurídica en torno a ellas; y, en la segunda, no lo será si no genera consecuencias como la señala- da, como puede ser un alud en un lugar desértico, no ocupado por seres humanos.

Debe advertirse, sin embargo, que no basta la generación natural del hecho pues los hay en cuya producción se presenta, de manera medíata o indirecta, la intervención de la voluntad humana, como puede ocurrir con una onda sísmica originada por un experimento nuclear. En estos casos, el hecho jurídico será humano o natural según la causa principal que lo genera y esta identificación es imprescindible para la determinación de los efectos, pues siendo jurídicos, pueden dar lugar a una imputación de responsabilidad. Por eso, también es necesario señalar que no existen criterios absolutos para distinguir entre hechos naturales y humanos, como, por ejemplo, la muerte de una persona que, considerada por sí sola, es siempre un hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano cuando es por causa de un homicidio. Para el Derecho, recogiendo ideas de Albaladejo(6), el hecho natural es un acontecimiento de la naturaleza, o es una unidad formada por varios acontecimientos de la naturaleza, mientras que el hecho humano consiste en la realización por la conducta humana de un resultado, aun cuando la conducta sea omisiva.

3.2. El decurso del tiempo como hecho jurídico
El decurso del tiempo es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en concurrencia con otros hechos, genera efectos de trascendental importancia. Para Messineo(7), el tiempo es sólo hecho jurídico en su transcurrir, o sea, al sucederse en sus diversos momentos, enfatizando, el autor italiano que, desde el punto de vista jurídico, es un hecho de orden natural que se contrapone (y aquí está su significado) a los hechos humanos.

El decurso del tiempo como hecho jurídico tiene, pues, que ser considerado en su transcurso mismo, ya que es su devenir el que ejerce la influencia sobre las relaciones jurídicas. El fenómeno jurídico es el transcurso del tiempo, que es el que se recoge en la normativa jurídica para precisar sus efectos, máxime si todos los hechos jurídicos tienen lugar en el transcurrir del tiempo. Resulta, por ello, necesaria la precisión que formula Messineo(8), en cuanto que no debe confundirse el tiempo, como período o espacio, esto es, como intervalo entre dos momentos:

a) con el término, que es un determinado momento o punto del tiempo (instante) en que un determinado efecto se produce (término inicial), o se agota (término final); b) ni con la fecha, en- tendida también ella como punto cronológico en el cual madura una cierta situación, o acaece un cierto hecho.

4. RELEVANCIA JURÍDICA DEL DECURSO DEL TIEMPO
Delimitada la noción del decurso del tiempo como hecho jurídico y en consideración a todo lo ya expuesto sería ocioso destacar su relevancia jurídica. Sin embargo, estimamos que es conveniente hacerlo puesto que la incidencia del transcurso del tiempo se da tanto en el Derecho Objetivo como en los derechos subjetivos y deberes jurídicos inherentes a las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho deviene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado.

En lo que al Derecho Objetivo se refiere debe destacarse la vigencia temporal de las normas legales, según la cual luego de entrar en vigor desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte (art. 109 de la Constitución Política), se hacen obligatorias hasta su derogación por otra norma legal o por sentencia del Tribunal Constitucional (art. 103 de la Constitución Política). Debe destacarse también que el tiempo condiciona el denominado Derecho Transitorio, constituído por las normas que realizan la conexión entre las que se derogan y las que entran en vigencia, como ocurrió con las Disposiciones Transi- torias del Código Civil (arts. 2114 a 2122).

En lo que a los derechos subjetivos y deberes jurídicos inherentes a las relaciones jurídicas se refiere, el transcurso del tiempo es un factor determinante y decisivo pues está vinculado a la existencia misma de la persona, sea natural o jurídica. Así, conforme al Código Civil, tratándose de las personas naturales, sus derechos se generan desde el momento de la concepción y el de su nacimiento (art. 1); la edad corre con el transcurso del tiempo y la ley fija el necesario para adquirir la capacidad de ejercicio (art. 42); el transcurso del tiempo por el plazo de ley puede llevar a la declaración de ausencia del desaparecido (art. 49); y, tratándose de la persona jurídica, su existencia es también temporal y hasta puede preverse en el acto constitutivo.

La influencia del decurso del tiempo en las relaciones jurídicas es también gravitante y decisiva. No sólo porque puede afectar la eficacia de un acto jurídico, como cuando se le inserta como plazo, sea suspensivo o resolutorio, sino porque su transcurso puede extinguir la relación jurídica, ya porque dé lugar a la constitución de una nueva, como en la prescripción usucupativa, sino también porque puede extinguir la acción, entendida como pretensión, y aun el derecho, como veremos al ocupar- nos, respectivamente, de la prescripción extintiva y de la caducidad.

Por lo que queda expuesto, y para dejar sentada la relevancia del transcurso del tiempo, recurrimos a la sabiduría de los romanos que proclamaron algunas máximas, como la relacionada a la prioridad en el tiempo –el prius– para mejor defender los derechos: Prior tempore, potior iure (Primero en el tiempo, mejor en el Derecho); o, para adquirirlos: Usucapionis requisita sunt: res habilis, titulus, bona fides, possessio et tempus (Los requisitos de la usucapión son: cosa hábil, título, buena fe, posesión y tiempo).

(1) Instituciones de Derecho Civil. I. Parte General, pág. 883.
(2) Acto Jurídico, pág. 27.
(3) Ibídem, pág. 26.
(4) El Acto Jurídico, pág. 32.
(5) El Negocio Jurídico, pág. 10.
(6) Ibídem, pág. 21.
(7) Manual de Derecho Civil y Comercial, T. II, pág. 328.
(8) Ibídem.



Autor: Dr. Fernando Vidal Ramírez
Fuente: Gaceta Jurídica

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