Guillermo Diaz Bermejo
Noticias Jurídicas
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Introducción
Es innegable el crecimiento cada vez mas acelerado del comercio electrónico: Mientras que en el año 2005 este comercio se incrementó en España en un 16% respecto al año anterior, en 2006 su incremento ya fue de un 30% y en 2007 parece que ya está situado en el 46%. En este momento los analistas estiman que ya supone un 1,6% del comercio total nacional, aunque aun está muy por debajo del 5% que representa en Estados Unidos.
Según un informe de la entidad pública Red.es cuatro millones de personas de nuestro país compramos a través de la red, lo que representa un 11,2% de la población y señala asimismo que las tendencias de crecimiento serán continuadas y estables.
Con sólo echar un vistazo a las páginas de servicios que hay en internet, podemos hacernos una idea de lugar sobre cómo están las cosas. Compramos billetes de avión o tren, reservamos hoteles, alquilamos coches, compramos en grandes superficies, en Ebay, etc., etc.. Un dato significativo es que cuatro de cada cinco ínternautas, compramos por internet.
No obstante hemos de tener muy presente que Internet alberga un mercado globalizado y deslocalizado y que dentro de el se mueven gran número de empresas y multitud de países con normas de regulación del comercio electrónico muy diferentes, lo que genera un importante grado de inseguridad jurídica. Como es fácilmente imaginable, no es lo mismo comprar un producto en una tienda situada en España, que comprarlo por ejemplo en Rusia donde desconocemos si el producto comprado va a llegar a nuestras manos y donde desconocemos cómo podremos reclamar legalmente nuestros derechos de consumidor.
A priori, como veremos mas adelante, podríamos establecer tres áreas de seguridad jurídica. El primer área sería España donde hay un buen nivel de protección y de defensa del consumidor, en segundo lugar la Unión Europea, también con un elevado nivel de protección. El tercer nivel de seguridad lo tendríamos en Estados Unidos, donde el comercio electrónico, y por correo, tiene altos niveles de eficiencia. Fuera de estas tres áreas ya situaríamos al resto de países donde, salvo excepciones, podríamos encontrarnos con problemas de protección jurídica.
Definiciones
Empezaremos por definir el comercio electrónico como cualquier modo de transacción o intercambio de información con contenido comercial, en la que las partes se comunican utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo.
El Servicio de Comercio Electrónico División de Infraestructura de Servicios para el Desarrollo y Eficiencia Comercial de Naciones Unidas (UNCTAD) ofrece una definición amplia de comercio electrónico que incluye el uso de sistemas de comunicación basados en Internet y en no-Internet, tales como pedidos telefónicos, televisión interactiva, correo electrónico o telefonía móvil y celular. La definición amplia también incluiría redes electrónicas de uso privado usualmente organizadas por empresas y sus asociados para su propio beneficio. Mientras que el comprador y el vendedor no se van a encontrar físicamente durante la transacción, sí se van a usar mecanismos de comunicación electrónica para establecer el contrato.
La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en su artículo 92 nos da el siguiente concepto de contratos celebrados a distancia:
1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.
La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
2. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión.
La Ley 34/2002 de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico en su Título IV se refiere a la contratación por vía electrónica:
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
Por último, la Ley de Comercio Minorista, en su art. 38 nos da el siguiente concepto:
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. En particular estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores.
Modalidades de comercio electrónico
Teniendo en cuenta las partes intervinientes, destacan tres modalidades de comercio electrónico: Comercio Business to Business (B2B) o Comercio de empresa a empresa (comúnmente se utiliza para el intercambio insumos o aprovisionamientos), Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C), y Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C).
1.- Comercio Electrónico B2B (relaciones entre empresas): Los mercados virtuales o e-marketplaces son entornos virtuales que facilitan procesos de negocio entre empresas, utilizando la tecnología para realizar transacciones, facilitar la relación entre compradores y vendedores y optimizar los gastos de gestión y dar transparencia al mercado. El objetivo final de los e-Marketplaces es la compra-venta de bienes o servicios por medios telemáticos, y el canal más frecuente es Internet.
2.- Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C). Es el comercio online de una empresa o tienda virtual hacia un particular o consumidor final, como por ejemplo La Tienda en Casa, o Mercamanía.
3.- Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C). Es el comercio online directo entre particulares, normalmente en transacciones llevadas a cabo mediante subastas en marketplaces C2C como por ejemplo eBay, Kelkoo.
Nosotros en este artículo vamos a tratar sólo del Comercio Electrónico B2C en el que el consumidor ocupa una posición de clara debilidad económica y negociadora (En la modalidad B2B las dos partes del contrato son empresas o profesionales que ocupan una misma posición de fuerza económica). Igualmente, y por diferencia con la modalidad B2B el comprador no va a adquirir el producto para reintroducirlo o revenderlo en el mercado, si no que lo adquiere como consumidor final, para su uso personal.
Entre otras, las causas por las que el consumidor es la parte débil, son:
- Uso de contratos de adhesión o condiciones generales de la contratación.
- Utilización de cláusulas abusivas que en muchos casos perjudican a los derechos del consumidor.
- Fraudes y engaños en las ofertas. Estos fraudes y engaños se acentúan en Internet.
- Déficit de información. En Internet este déficit es mayor, ya que no puedes ver el objeto físico, sólo fotografías.
- Declaraciones de voluntad impulsivas: acuerdos click-wrap y web-wrap. El contrato se perfecciona con el sólo click del consumidor.
- Inseguridad jurídica en los contratos internacionales. Internet conlleva un aumento de los contratos internacionales. Esta internacionalidad asusta al consumidor porque no sabe dónde va a tener que presentar la demanda y no sabe qué derecho se va a aplicar.
Protección legal otorgada al consumidor en la contratación en internet
Hay abundante normativa comunitaria ya incorporada al ordenamiento jurídico español y una muy completa legislación española. No obstante, esta legislación sobre venta a distancia es compleja, poco conocida y bastante dispersa por lo que, para no hacer un listado muy prolijo, daré una reseña sólo en lo que resulta más esencial para la protección del consumidor:
Normativa española:
- Ley 56/2007 de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
- Ley 34/2002 de 11 de Julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. Destinada a regular la prestación de servicios de sociedad de la información en general.
- Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, incorpora las siguientes leyes complementarias: la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; La Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.
- RD 1906/99. Pensado exclusivamente para la contratación electrónica y telefónica, que complementa a la LOCM.
- Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Destinada a la incorporación al contrato y la interpretación de las CGC.






