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jueves 5 de junio de 2008

La protección del consumidor en el comercio electrónico en España

Guillermo Diaz Bermejo
Noticias Jurídicas

Introducción

Es innegable el crecimiento cada vez mas acelerado del comercio electrónico: Mientras que en el año 2005 este comercio se incrementó en España en un 16% respecto al año anterior, en 2006 su incremento ya fue de un 30% y en 2007 parece que ya está situado en el 46%. En este momento los analistas estiman que ya supone un 1,6% del comercio total nacional, aunque aun está muy por debajo del 5% que representa en Estados Unidos.

Según un informe de la entidad pública Red.es cuatro millones de personas de nuestro país compramos a través de la red, lo que representa un 11,2% de la población y señala asimismo que las tendencias de crecimiento serán continuadas y estables.

Con sólo echar un vistazo a las páginas de servicios que hay en internet, podemos hacernos una idea de lugar sobre cómo están las cosas. Compramos billetes de avión o tren, reservamos hoteles, alquilamos coches, compramos en grandes superficies, en Ebay, etc., etc.. Un dato significativo es que cuatro de cada cinco ínternautas, compramos por internet.

No obstante hemos de tener muy presente que Internet alberga un mercado globalizado y deslocalizado y que dentro de el se mueven gran número de empresas y multitud de países con normas de regulación del comercio electrónico muy diferentes, lo que genera un importante grado de inseguridad jurídica. Como es fácilmente imaginable, no es lo mismo comprar un producto en una tienda situada en España, que comprarlo por ejemplo en Rusia donde desconocemos si el producto comprado va a llegar a nuestras manos y donde desconocemos cómo podremos reclamar legalmente nuestros derechos de consumidor.

A priori, como veremos mas adelante, podríamos establecer tres áreas de seguridad jurídica. El primer área sería España donde hay un buen nivel de protección y de defensa del consumidor, en segundo lugar la Unión Europea, también con un elevado nivel de protección. El tercer nivel de seguridad lo tendríamos en Estados Unidos, donde el comercio electrónico, y por correo, tiene altos niveles de eficiencia. Fuera de estas tres áreas ya situaríamos al resto de países donde, salvo excepciones, podríamos encontrarnos con problemas de protección jurídica.
Definiciones

Empezaremos por definir el comercio electrónico como cualquier modo de transacción o intercambio de información con contenido comercial, en la que las partes se comunican utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo.

El Servicio de Comercio Electrónico División de Infraestructura de Servicios para el Desarrollo y Eficiencia Comercial de Naciones Unidas (UNCTAD) ofrece una definición amplia de comercio electrónico que incluye el uso de sistemas de comunicación basados en Internet y en no-Internet, tales como pedidos telefónicos, televisión interactiva, correo electrónico o telefonía móvil y celular. La definición amplia también incluiría redes electrónicas de uso privado usualmente organizadas por empresas y sus asociados para su propio beneficio. Mientras que el comprador y el vendedor no se van a encontrar físicamente durante la transacción, sí se van a usar mecanismos de comunicación electrónica para establecer el contrato.

La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en su artículo 92 nos da el siguiente concepto de contratos celebrados a distancia:

1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario.

La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

2. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión.

La Ley 34/2002 de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico en su Título IV se refiere a la contratación por vía electrónica:

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

Por último, la Ley de Comercio Minorista, en su art. 38 nos da el siguiente concepto:

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. En particular estarán incluidas en este concepto aquellas que se realicen mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores.
Modalidades de comercio electrónico

Teniendo en cuenta las partes intervinientes, destacan tres modalidades de comercio electrónico: Comercio Business to Business (B2B) o Comercio de empresa a empresa (comúnmente se utiliza para el intercambio insumos o aprovisionamientos), Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C), y Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C).

1.- Comercio Electrónico B2B (relaciones entre empresas): Los mercados virtuales o e-marketplaces son entornos virtuales que facilitan procesos de negocio entre empresas, utilizando la tecnología para realizar transacciones, facilitar la relación entre compradores y vendedores y optimizar los gastos de gestión y dar transparencia al mercado. El objetivo final de los e-Marketplaces es la compra-venta de bienes o servicios por medios telemáticos, y el canal más frecuente es Internet.

2.- Comercio Electrónico Business to Consumer (B2C). Es el comercio online de una empresa o tienda virtual hacia un particular o consumidor final, como por ejemplo La Tienda en Casa, o Mercamanía.

3.- Comercio Electrónico Consumer to Consumer (C2C). Es el comercio online directo entre particulares, normalmente en transacciones llevadas a cabo mediante subastas en marketplaces C2C como por ejemplo eBay, Kelkoo.

Nosotros en este artículo vamos a tratar sólo del Comercio Electrónico B2C en el que el consumidor ocupa una posición de clara debilidad económica y negociadora (En la modalidad B2B las dos partes del contrato son empresas o profesionales que ocupan una misma posición de fuerza económica). Igualmente, y por diferencia con la modalidad B2B el comprador no va a adquirir el producto para reintroducirlo o revenderlo en el mercado, si no que lo adquiere como consumidor final, para su uso personal.

Entre otras, las causas por las que el consumidor es la parte débil, son:
  • Uso de contratos de adhesión o condiciones generales de la contratación.
  • Utilización de cláusulas abusivas que en muchos casos perjudican a los derechos del consumidor.
  • Fraudes y engaños en las ofertas. Estos fraudes y engaños se acentúan en Internet.
  • Déficit de información. En Internet este déficit es mayor, ya que no puedes ver el objeto físico, sólo fotografías.
  • Declaraciones de voluntad impulsivas: acuerdos click-wrap y web-wrap. El contrato se perfecciona con el sólo click del consumidor.
  • Inseguridad jurídica en los contratos internacionales. Internet conlleva un aumento de los contratos internacionales. Esta internacionalidad asusta al consumidor porque no sabe dónde va a tener que presentar la demanda y no sabe qué derecho se va a aplicar.
Todas estas causas generan la desconfianza del consumidor hacia el comercio electrónico y por ello los ordenamientos jurídicos de los diferentes países tienden a protegerlo mediante las adecuadas normas legislativas.

Protección legal otorgada al consumidor en la contratación en internet

Hay abundante normativa comunitaria ya incorporada al ordenamiento jurídico español y una muy completa legislación española. No obstante, esta legislación sobre venta a distancia es compleja, poco conocida y bastante dispersa por lo que, para no hacer un listado muy prolijo, daré una reseña sólo en lo que resulta más esencial para la protección del consumidor:

Normativa española:
  • Ley 56/2007 de 28 de Diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
  • Ley 34/2002 de 11 de Julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. Destinada a regular la prestación de servicios de sociedad de la información en general.
  • Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
  • El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, incorpora las siguientes leyes complementarias: la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; La Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.
  • RD 1906/99. Pensado exclusivamente para la contratación electrónica y telefónica, que complementa a la LOCM.
  • Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Destinada a la incorporación al contrato y la interpretación de las CGC.
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viernes 16 de mayo de 2008

La Firma Digital y su aplicación en la Administración Tributaria en el Perú

Mario Alva Matteucci
Abogado. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios

INTRODUCCION:

Uno de los aspectos que siempre ha tomado vital importancia para los pueblos a través de la historia, ha sido el hecho de crear una serie de principios, reglas y preceptos que permitan una convivencia pacífica y ordenada de todos los miembros de una sociedad, de este modo surge en parte el Derecho.

El Derecho contempla dentro de algunas de sus reglas, el tema de la manifestación de voluntad, la cual puede darse de diversas maneras, pero la más difundida y aceptada por la mayoría, es la firma manuscrita en documentos que contengan los acuerdos de las partes contratantes.

Con la Globalización de las comunicaciones se busca día a día tener las mayores conexiones en todo el mundo, en varios aspectos, tales como: financiero, comercial, tributario, cultural, legal, contractual, educativo, entre otros. Es justamente en el aspecto contractual, en donde el comercio internacional necesita aperturar nuevos mercados y para ello hace uso de nuevas herramientas tecnológicas, entre ellas la Internet y la firma digital.

Sin embargo, es preciso señalar que los aspectos comercial y contractual deben ir necesariamente ligados al ámbito tributario y por ello la firma digital, como instrumento propio de la tecnología de estos tiempos, debe ser objeto de estudio, para agilizar tanto la presentación de declaraciones juradas que contenga la información solicitada por las Administraciones Tributarias, como el pago de los tributos que los contribuyentes adeuden a la misma.

El motivo del presenta artículo busca explicar el posible uso de la firma digital en el Perú, a propósito de la reciente publicación de la Ley Nº 27269, específicamente en las Administraciones Tributarias de Gobierno Central y de Gobierno Local

LA LEY Nº 27269: LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES:
La Ley de Firmas y Certificados Digitales fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 28 de mayo de 2000 y en ella se manifiesta que su principal objeto es el regular la utilización de la firma electrónica, a la cual le otorga la misma validez y eficacia jurídica que el uso de la firma manuscrita u otra forma análoga que conlleve una manifestación de voluntad.

Su antecedente más inmediato es el Proyecto de Ley Nº 5070, presentado por el congresista Jorge Muñiz Ziches, al ejercer el derecho de iniciativa legislativa referido en el artículo 107º de la Constitución Política del Perú.

Es importante mencionar que dentro de los fundamentos del proyecto en mención, se detallan algunas consideraciones por las que es importante la existencia de la firma digital. De este modo se menciona que “…el desarrollo tan amplio de las tecnologías informáticas ofrece un aspecto negativo: ha abierto la puerta a conductas antisociales y delictivas que se manifiestan de formas que hasta ahora no era posible imaginar. Los sistemas de computadoras ofrecen oportunidades nuevas y sumamente complicadas de infringir la ley, y han creado la posibilidades de cometer delitos de tipo tradicional en formas no tradicionales como es el caso del fraude o estafa a través de medios informáticos.

Que, en los últimos tiempos, ha sido evidente que la sociedad ha utilizado de manera benéfica los avances derivados de la tecnología en diversas actividades; sin embargo, es necesario que se atiendan y regulen las cada vez más frecuentes consecuencias del uso indebido de las computadoras y los sistemas informáticos en general.

Que, para dotar de mayor seguridad jurídica a los actos y contratos concertados por computadoras y a través de los sistemas informáticos es necesario regular la firma y el certificado digital”[1]

El ámbito de aplicación de la Ley de Firmas y Certificados Digitales es sobre aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos, tal como lo establece el artículo 2º de la mencionada Ley.

Estas consideraciones tienen sentido en el hecho que las actuales comunicaciones que se dan en Internet, al ser un sistema abierto, no se garantiza que los usuarios sean identificados plenamente, ni tampoco la confidencialidad de la información que se envía en los mensajes.

En un sistema cerrado como la mayoría de los existentes en la actualidad, los usuarios son conocidos de antemano, ya que la comunicación se realiza entre ellos mismos y poseen un sistema de nombres y claves. Justamente la seguridad del sistema radica en la clara identificación de todos sus usuarios.

El artículo 3º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, establece que la “firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica , basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada”.

Esta definición incluye varios términos:

· Firma digital.

· Firma electrónica.

· Criptografía asimétrica.

· Clave pública.

· Clave privada.

En posteriores párrafos intentaremos dar una explicación a cada uno de estos términos, con la finalidad de llegar a un mejor entendimiento del contenido del artículo 3º de la Ley Nº 27269.

Adicionalmente daremos una explicación de otros términos relacionados con la firma digital, tales como:

· Certificados digitales.

· Entidades de certificación.

· Entidades de registro.

Sin embargo revisaremos el concepto de la firma manuscrita, que no está incluido dentro del concepto de firma digital, pero nos ayuda a comprender el tema materia del presente artículo.

FIRMA MANUSCRITA (Manuscript Signature):
La idea que siempre se utiliza para la palabra firma es la de un “...nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”[2]

Esta definición también es recogida en los diccionarios jurídicos, en donde se define a la palabra firma como: “Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado”[3]

Conforme se puede apreciar, ambas definiciones aluden a un concepto de firma manuscrita, la cual permite en la mayoría de casos, certificar el contenido de un documento en el que consta el acuerdo de voluntades de los firmantes o contratantes, por ello cuenta con un alto reconocimiento y tiene importancia legal.

“Se considera que la firma, pese a que pueda ser falsificada, tiene características que la hacen fácil de realizar, de comprobar y además vincula a quien la realiza. La firma manuscrita tiene las siguientes propiedades:

· Sólo puede ser realizada por una persona.

· Puede ser comprobada por cualquiera con la ayuda de una muestra.

· Cuando la firma se realiza sobre un documento, la propia irreproducibilidad del papel y de las tintas permite distinguir cuando se trata del documento original y cuando nos encontramos ante una reproducción. El problema del reconocimiento de la firma ser resuelve, cuando ésta es manuscrita, mediante la comparación con una muestra (D.N.I, tarjeta de crédito, etc). En ciertas ocasiones, puede solicitarse una autenticación de firma que se obtiene en presencia de Notarios, bancos u otras entidades”[4]

Como hemos podido apreciar, la firma manuscrita puede incluso ser reproducida a través del escaneo de la misma, lo cual ha hecho pensar a muchas personas que se trata de una firma digital, lo cual no es cierto.

FIRMA DIGITAL (Digital Signature):
Una firma digital es en realidad un código informático, el cual se forma a través de un procesamiento de datos contenidos en una clave pública del emisor de un documento electrónico, relacionándola con la clave privada del destinatario, esto es utilizando un sistema criptográfico extremadamente seguro.

. A diferencia de la firma manuscrita, la firma digital responde a una lógica distinta en cuanto a su elaboración y manera de verificar si es correcta o no. Sin embargo, no pierde su esencia propia, al ser un elemento de identificación de una persona, sea esta natural o jurídica, lo cual puede generar el cumplimiento de ciertas obligaciones, producto de las relaciones comerciales, profesionales o contractuales, por decir algunos casos.

La firma digital necesariamente debe ir contenida en un documento, al igual que la firma manuscrita, pero en este caso debe ir insertada dentro de un documento electrónico denominado “Certificado Digital”. Este concepto lo desarrollaremos a continuación.

CERTIFICADO DIGITAL:
Un Certificado Digital es aquel conjunto de información sistematizada que consta de:

· Un ID (identificador) de petición.

· Un password o contraseña.

· El nombre y apellidos del titular.

· La dirección e-mail.

· Datos de la empresa donde labora el titular de la firma digital, que incluye el nombre de la organización, departamento, localidad, provincia y país.

· La fecha de emisión del certificado.

· La fecha de caducidad del certificado.

“Los certificados son registros electrónicos que atestiguan que una clave pública pertenece a determinado individuo o entidad. Permiten la verificación de que una clave pública dada pertenece fehacientemente a una determinada persona. Los certificados ayudan a evitar que alguien utilice una clave falsa haciéndose pasar por otro”[5]

Este concepto también se encuentra recogido en el texto del artículo 6º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, al considerar al certificado digital como aquel documento electrónico generado y firmado digitalmente, por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando la identidad de la misma.

A través de un certificado digital o también llamado identidad digital, un usuario puede demostrar tres características importantes:

1. Su propia identidad, por medio de la firma digital.

2. La integridad de los documentos enviados, sin que nadie los haya modificado.

3. La privacidad de los mensajes, debido a que solo podrán ser leídos por el destinatario por contener elementos cifrados.

ENTIDAD DE CERTIFICACION Y DE REGISTRO:
Tal como lo establece el artículo 12º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, una Entidad de Certificación debe cumplir la misión de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general.

Se establece también, que las Entidades de Certificación podrán asumir los roles y funciones que correspondan a las Entidades de Registro o Verificación.

La Entidad de Certificación se constituye en la tercera parte confiable, frente al emisor del mensaje cifrado y al receptor del mismo. Su función es brindar seguridad y confianza a todos los elementos integrantes de una comunicación segura, a través de redes abiertas, como es el caso de Internet.

Por el contrario una Entidad de Registro o Verificación, tal como lo establece el artículo 13º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.

CLAVE PUBLICA y CLAVE PRIVADA:
En los llamados sistemas de cifrado asimétrico la clave que se utiliza para cifrarlo es diferente a la clave que se utiliza para descifrarlo, conforme podemos apreciar existen dos claves, una de las cuales es la PUBLICA, que se difunde a todos los usuarios, mientras que la clave PRIVADA se mantiene totalmente en secreto y solo la conoce el usuario de la misma.

Un ejemplo práctico nos dará mayores luces en estas explicaciones. Supongamos que Pedro cuenta con un par de claves (la pública y la privada), asociadas ambas entre sí, debido a que ambas se complementan, mientras que una hace la otra deshace y viceversa. La clave pública al ser conocida por todos, puede ser utilizada por cualquiera. En cambio, la clave privada de Pedro, sólo podrá ser usada por él.

Pensemos en un cifrado de mensajes, Santiago conoce la clave pública de Pedro y desea enviarle un mensaje cifrado, para que solamente Pedro pueda leerlo. Si este mensaje es interceptado en el camino por un tercero, éste no podrá tomar conocimiento del contenido del documento, debido a que se encuentra cifrado.

Santiago cifra el mensaje con la clave pública de Pedro, la cual sabemos es conocida por todos, obteniendo así el texto cifrado o en clave que enviará a Pedro. Este recibe el texto cifrado y haciendo uso de su clave, lo descifra, convirtiéndose entonces en un documento claro.

Conforme hemos apreciado, cualquier persona que cuente con la clave pública de Pedro podrá enviarle un texto cifrado, que sólo él podrá descifrar con su clave privada.


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miércoles 7 de mayo de 2008

La Contratación Electrónica y el acuse de recibo

Ursula Patroni Vizquerra
Revista Electrónica de Derecho Informático - Alfa Redi

La Contratación Electrónica engendra en si la creación de un nuevo mercado, en el cual los consumidores, mediante el uso de la Internet, podrán adquirir y/o vender bienes y servicios a tiempo real, realizando todo tipo de transacciones y contratos.


La Contratación Electrónica podemos definirla como la contratación realizada mediante la utilización de elementos electrónicos que tienen incidencia en la formación de la voluntad, el desarrollo y la interpretación futura de algún acuerdo.

Es importante diferenciarla de la Contratación Informática, que es aquella contratación cuyo objeto o materia de una de las prestaciones, es un bien informático, servicio informático, o ambos.

Podemos observar también que dista de la Contratación Clásica en el medio a través del cual se da la comunicación entre las partes. En la Contratación Clásica el contacto entre los contratantes es directo; es así que las partes físicamente se ponen de acuerdo sobre los elementos del contrato, como por ejemplo, sobre el bien, el precio y forma de perfección del contrato.

En materia contractual, nuestro sistema jurídico se centra sobre la base de la Autonomía de la Voluntad, que es una facultad concedida por el Estado a los particulares, con la cual les confiere la potestad normativa de autorregularse y reglamentar sus intereses jurídicos, generando una relación obligacional entre las partes contratantes.

Los particulares ejercen esta autonomía a través de dos principios constitucionalmente amparados: Libertad de Contratar y Libertad Contractual[i].

La Libertad de Contratar impide las modificaciones de los términos contractuales por ley o disposiciones de cualquier otra naturaleza, y la Libertad Contractual, permite a las partes libremente decidir el contenido de los contratos siempre y cuando no atente contra el orden público y las buenas costumbres.

En virtud de lo antes expresado, se está en la posibilidad de celebrar cualquier tipo de contrato y establecer el contenido, por más que no se encuentre regulado por nuestra legislación, siempre y cuando cumpla con los requisitos antes señalados, siendo de aplicación supletoria a la voluntad de las partes las disposiciones vigentes que no tengan carácter de imperativas.

Nuestra legislación reconoce la Contratación Electrónica, al modificar y ampliar el Código Civil mediante Ley 27291[ii], respecto de los medios como se puede expresar la manifestación de voluntad, señalando que cuando sea expresa se podrá realizar a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo[iii].

Asimismo prescribe que cuando la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo[iv].

En nuestra legislación, para que el contrato se perfeccione se necesita el consentimiento de las partes, es decir, que acepten el negocio que se va a realizar; y se entenderá celebrado en el momento y lugar en que es conocida la aceptación.

En el caso de la Contratación Electrónica, al ser un tipo de transacción que se caracteriza por la ausencia de las partes, entendida esta ausencia no como la falta de partes, sino como la no existencia de una negociación donde las partes asisten físicamente, el perfeccionamiento del contrato está dado por características peculiares.

Respecto al consentimiento, el artículo 1374° del Código Civil señala que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, y agrega que si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el Acuse de Recibo.

El Acuse de Recibo es la respuesta automatizada generada por el programa de correo electrónico del destinatario. Estaremos frente a un Acuse de Recibo en estricto cuando se genere la respuesta automatizada al recibir un correo electrónico, y nos encontraremos ante un Acuse de Conocimiento del Contenido cuando la respuesta se produzca como resultado de haberse leído el contenido del correo electrónico enviándose en este caso un mensaje indicando la fecha y hora en que su correo fue leído.

Para determinar cuando se da el consentimiento, entendido como la conformidad de la oferta y la aceptación y de esa conformidad la voluntad de perfeccionar el contrato, debemos saber el momento y lugar en que la oferta es conocida por el destinatario, así como, cuando y donde la aceptación es conocida por el oferente, ya que de esto dependerá que se forme el consentimiento y se perfeccione el contrato.

En la actualidad existen cuatro teorías que explican el momento y lugar donde han sido conocidas las declaraciones de voluntad, las cuales pasaremos a explicar brevemente.

La Teoría de la Declaración llamada también Teoría de la Agnición, señala que la formación del contrato sin comunicación inmediata, se produce desde el momento en que existe en el destinatario de la oferta la voluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa, es decir exteriorizando su aceptación

Respecto de la Teoría de la Emisión también llamada Teoría de la Expedición debemos decir que plantea que el contrato se forma desde el momento en que el aceptante emite su voluntad de celebrar el contrato, es decir, desde el momento en que este se desprende de su aceptación, aceptación que no puede ser dejada sin efecto. Para esta Teoría, no es suficiente que el aceptante declare o manifieste su aceptación, sino que será necesario que se separe de ella, es decir, que la envíe o la dirija hacia el oferente y por lo tanto deje de controlarla.

La Teoría de la Recepción postula que el contrato queda concluido, desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario que el oferente se entere de su contenido, pues basta que llegue fehacientemente la aceptación al ámbito de acción o esfera jurídica del oferente.

Y finalmente la Teoría del Conocimiento conocida con el nombre de Teoría de la Cognición o de la Información, advierte que para que la contratación se lleve a cabo, es necesario que la aceptación sea conocida por el destinatario, es decir, que llegue a conocimiento de la persona a quien está dirigida, con lo cual se da la coincidencia de las declaraciones de voluntad, surgiendo en consecuencia, el consentimiento o voluntad común de ambos contratantes.

Al respecto debemos decir, que nuestro Código Civil recoge esta teoría en su artículo 1373°, al señalar que el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 1374° se pone de manifiesto la presunción de recepción de la declaración contractual en el momento que se remita el Acuse de Recibo cuando se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, dejando así la posibilidad que se incorpore al Código Civil la Teoría de la Recepción, que como vimos, señala que queda concluido un contrato desde el momento que el documento que contiene la aceptación hecha por el destinatario de la oferta llega a poder del oferente, no siendo necesario que el oferente se entere de su contenido; generando esta incorporación confusión respecto de la postura que adopta nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la formación del Contrato.

Creemos pues, que la redacción del segundo párrafo del artículo 1374°, no obedece a la técnica legislativa que postula el Código Civil, ya que se contrapone a todas luces a lo señalado en el artículo 1373°, el cual hace referencia expresa al conocimiento de las manifestaciones de voluntad y no a la simple recepción.

Es por esta razón que advertimos que es necesario una modificación del artículo 1374°, con el fin de puntualizar, primero, que la presunción debe tratarse sobre el conocimiento y no sobre la recepción; pues haciendo hincapié en este asunto, bajo el amparo de nuestro ordenamiento, la recepción de la manifestación de voluntad no genera el perfeccionamiento del contrato ni se pueden equiparar los efectos jurídicos de esta con los del conocimiento de la manifestación de voluntad; y en segundo lugar, para aclarar respecto de que tipo de Acuse de Recibo es que se configura la presunción, ya que como mencionáramos anteriormente el Acuse de Recibo puede estar dirigido a probar el arribo del mensaje al cual hemos designado como Acuse de Recibo en estricto, o puede evidenciar no solo la recepción del mensaje sino también el conocimiento del contenido, al cual como hemos visto anteriormente hemos denominado Acuse de Conocimiento del Contenido.

Creemos pues, que de acuerdo a la línea legislativa que marca nuestro Código Civil, es respecto de este último, que se va a generar la presunción de conocimiento, puesto que esta respuesta automatizada va dejar constancia que el mensaje enviado por medio electrónicos, ópticos u otros análogos no solo ha llegado al destinatario sino que ha sido abierto el mensaje y conocido su contenido, por lo que insistimos que es necesaria una modificación de los artículos que han sido materia de análisis.

[i] Constitución Política del Perú 1993, artículo 2° inciso 14) y artículo 62°.
[ii] 24 de Junio del 2000.
[iii] Código Civil. Artículo 141°
[iv] Código Civil. Artículo 141- A°

martes 29 de abril de 2008

Recomendaciones a usuario del Comercio Electrónico

1. Información en la recogida de datos
  • Cuando suministre datos personales a cualquier organización (proveedores de acceso, proveedores de contenido, vendedores a través de comercio electrónico, etc.) sea consciente de a quién se los facilita y con qué finalidad.
  • Procure averiguar la política de sus proveedores y administradores de listas y directorios en lo que se refiere a venta, intercambio o alquiler de los datos que les suministra. Solicite que sus datos personales no vayan unidos a su identificación de acceso a Internet.
2. Finalidad para la que se recogen los datos
  • Desconfíe si los datos que le solicitan son excesivos para la finalidad con la que se recogen o innecesarios para el servicio que se le presta.
  • Tenga en cuenta que cuando introduce su dirección de correo electrónico en un directorio, lista de distribución o grupo de noticias, dicha dirección puede ser recogida por terceros para ser utilizada con una finalidad diferente, como por ejemplo, remitirle publicidad no deseada.
  • Cuando navegue por Internet, sea consciente de que los servidores Web que visita pueden registrar tanto las páginas a las que accede como la frecuencia y los temas o materias por las que busca, aunque no le informen de ello. Asimismo, su pertenencia a determinados grupos de noticias y listas de distribución puede contribuir a la elaboración de perfiles más o menos detallados sobre su persona.
  • En el caso de que no desee dejar constancia de sus actividades en la red, utilice los mecanismos para preservar el anonimato que se describen en el cuerpo de este documento.
3. Seguridad en el intercambio de datos
  • Utilice, siempre que sea posible, las últimas versiones de los programas navegadores, ya que cada vez suelen incorporar mejores medidas de seguridad. Considere la posibilidad de activar en dichos programas las opciones que alerten sobre los intercambios de datos no deseados y no rellene aquellos datos que no desee hacer públicos (por ejemplo, dirección de correo electrónico, nombre, apellidos, etc.).
  • No realice transacciones comerciales electrónicas a través de proveedores con sistemas "inseguros" o no fiables. Consulte el manual de su navegador para averiguar cómo informa de que se ha establecido una conexión con un servidor seguro.
  • Recuerde que existen sistemas de dinero electrónico que preservan el anonimato de sus compras en Internet.
  • Utilice los mecanismos de seguridad que tenga a su alcance para proteger sus datos de accesos no deseados. El medio más fiable para conseguirlo es el cifrado de los mismos.
  • Salvo que se utilicen mecanismos de integridad, autenticación y certificación (firma digital, notarios electrónicos, etc.) no confíe ciegamente en que la persona u organización que le remite un mensaje es quien dice ser y en que el contenido del mismo no se ha modificado, aunque esto sea así en la inmensa mayoría de las ocasiones.
4. Para terminar
  • Siempre que se le soliciten datos personales que no esté obligado legalmente a suministrar, sopese los beneficios que va a recibir de la organización que los recoge frente a los posibles riesgos de utilización irregular de los mismos.
  • Ante cualquier duda sobre la legalidad de la utilización de sus datos de carácter personal, póngase en contacto con la Agencia de Protección de Datos.

Notificación de actos administrativos por Internet

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira
Abogado Tributarista

La Sunat, mediante la RS Nº 014-2008/SUNAT, reguló la notificación de los actos administrativos por medio electrónico. Así, aprobó las Notificaciones SOL como el medio electrónico en que el ente fiscal depositará copia de los documentos donde constan los actos administrativos, en el buzón electrónico asignado al deudor en Sunat Operaciones en Línea. A continuación los aspectos más relevantes:

• Notificación. La Sunat depositará copia del documento en que consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. La citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento.

• Requisitos para las notificaciones. La Sunat procederá al uso de estas notificaciones siempre que los deudores tributarios hayan obtenido su Código de Usuario y Clave SOL. Para los actos administrativos que correspondan a procedimientos distintos a los de devoluciones, dicha notificación podrá realizarse si, adicionalmente, los deudores ejercen la opción de afiliarse a dicho medio.

• Obligación del deudor tributario. Éste deberá consultar periódicamente su buzón electrónico cuando: 1) tenga pendiente devoluciones que deban ser efectuadas por la Sunat; y figure el procedimiento respectivo en el anexo señalado; y, 2) opte por afiliarse a Notificaciones SOL para recibir las comunicaciones de los actos administrativos y que figuren en el citado anexo.

Materia de notificación
Podrán ser materia de notificación, mediante las Notificaciones SOL, los actos administrativos que se encuentren en el siguiente Anexo:
Tipo de documento Procedimiento
1 Resolución de
Intendencia
u Oficina Zonal.
Devolución del saldo a favor determinado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta - Personas Naturales - Otras Rentas - Ejercicio Gravable 2007.

lunes 28 de abril de 2008

La justicia electrónica en el Perú

Edgardo Torres López
Magistrado
Presidente de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte

Las principales Cortes Superiores de Justicia del Perú han empezado a utilizar la informática jurídica de gestión en las notificaciones electrónicas, videoaudiencias, firmas biométricas, y en un futuro próximo la opción del proceso virtual para casos no contenciosos, reconocimiento de sentencias expedidas en el extranjero (exequátur) y otros que podrán ser planteados directamente por internet.

¿Qué importancia tienen esos avances? Cómo todos sabemos, los principales defectos de la administración de justicia son la lentitud, morosidad e incertidumbre. Los procesos judiciales demoran años; además generan inseguridad y altos costos. Es primordial disminuir esos defectos con una justicia previsible, segura, equitativa, administrada a plazos razonables y con el uso de nuevas herramientas tecnológicas.

E-justicia
Uno de los medios para el logro de dichos objetivos es el uso de la tecnología informática, conocida en Europa como E-Justicia o Justicia Electrónica. Por ejemplo, al amparo de la Ley Nº 27419, en el Perú no es necesario movilizarse largas distancias para hacer las notificaciones; desde 2001, en que se dictó la ley, proceden las notificaciones judiciales, mediante fax, teléfono o por la vía electrónica.

Las cortes superiores de Lima Norte y del Callao, con decisión y voluntad, usan ese sistema que está al alcance de todos, y es eficaz siempre que los abogados fijen en los procesos una casilla electrónica como domicilio procesal.

Las notificaciones electrónicas reducen cualitativamente los costos y abrevian el tiempo de los procesos. Ahora que se ha expandido el uso de internet, abogados, simplemente contando con un código personal o casilla electrónica, pueden acceder a cualquier cabina y recibir sus notificaciones. El nuevo sistema electrónico resulta seguro, económico y confiable; e idéntico a una casilla física, pero en forma virtual.

No obstante estos avances, en el Perú falta una ley que brinde impulso al expediente virtual, conforme existe en Panamá, Brasil, Uruguay, Chile y algunas provincias de Argentina. Con firme determinación en el cambio, el marco jurídico adecuado y los equipos indispensables, la justicia electrónica se hará realidad en nuestro país.

En el Perú falta una ley que brinde impulso al expediente virtual, conforme existe en Panamá, Brasil, Uruguay, Chile y algunas provincias de Argentina.

Datos
La primera notificación judicial vía correo electrónico, a escala nacional, fue enviada en abril de 2005 a un abogado litigante del distrito de Independencia. El trascendente acto se cumplió en la Corte de Justicia de Lima Norte, al inaugurarse un programa de diligenciamiento que permitía acabar con las devoluciones de estos documentos que eran constante excusa para retardar los procesos judiciales.

El abogado litigante Ramiro Santiago Barbarán Vela fue el primer profesional que se acogió a este novedoso sistema y a quien le correspondió la casilla electrónica N° 1, a donde le fue remitida una notificación diligenciada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de esta jurisdicción.

Esta notificación electrónica no es un simple correo electrónico, sino un instrumento que cumple los requisitos que establece la legislación con respecto a las Notificaciones Judiciales, la cual está vigente en el país desde el año 2001.

Videoaudiencia para los procesos
La videoaudiencia ya se está efectuando con pleno consentimiento de las partes en el despacho del Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte. Un justiciable desde el extranjero se hizo presente en forma virtual en una audiencia, vía el programa skype de internet. Dicha persona firmó el acta, como si hubiese estado presente físicamente; el acto con la participación del Ministerio Público tiene eficacia y valor legal.

En la Segunda Sala Civil de Lima Norte, asimismo, en un proceso de exequátur (reconocimiento judicial de sentencias extranjeras) se ha efectuado una videoaudiencia, para beneficio de un justiciable con residencia en el extranjero, logrando un significativo ahorro de economía, tiempo y esfuerzo.

Respecto a la firma biométrica, significa que los procesados con mandato de comparecencia ya no tendrán que hacer largas colas para registrar sus firmas. Simplemente, desde cualquier cabina de internet, imprimirán su huella digital, quedando registrados automáticamente, cumpliendo la disposición de permanencia en el lugar del juzgamiento.

El sistema de digitalización de expedientes es también un avance notable; en virtud de que permite ahorrar espacio, tiempo y esfuerzo en la ubicación de expedientes fenecidos. La información contenida en los archivos será incorporada progresivamente a discos magnéticos y podrá ser recuperada en segundos, vía internet.

Habeas data, privacidad e intimidad personal

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 5379-2006-PHD/TC, declaró infundada una demanda de hábeas data que pretendía el acceso a la información pública de los nombres, apellidos, dirección de residencia y similar información sobre los parientes de personas fallecidas en accidentes de tránsito, con el objeto de que el demandante les facilite asesoría sobre beneficios indemnizatorios reconocidos por ley.

El demandado era el director de la Morgue de Lima, a quien se solicitó dicha información y no la otorgó, dando pie al proceso. Tanto el Quinto Juzgado Civil de Lima como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazaron la demanda aduciendo la carencia de interés para obrar y la potencial vulneración a los derechos de intimidad de los familiares de las personas fallecidas.

A su vez, el TC al conocer de este proceso resolvió también declarar infundada la demanda, sobre la base de que el acceso a los datos solicitados por el demandante podría repercutir en la esfera íntima y privada de los familiares de las personas fallecidas, además de que estos datos deben ser proporcionados sólo con su libre y voluntario consentimiento.

Igualmente, fundamento de la sentencia bajo comentario fue que la pretensión no puede considerarse legítima, en tanto está directamente vinculada a los supuestos excepcionales expresamente previstos en el inciso 5 del segundo artículo de la Constitución, referidos a las informaciones que afectan la intimidad personal; motivos por los cuales el tribunal declaró infundada la demanda de hábeas data interpuesta.

jueves 24 de abril de 2008

EL CONTRATO DE PUBLICIDAD EN INTERNET

Ms. Carmen Velarde Koechlin,
Jefe de la División de Proyección Social del RENIEC


I. INTRODUCCION
INTERNET se ha convertido en una herramienta necesaria para la investigación. Inicialmente utilizada por centros de investigación y universidades, posteriormente fue aprovechada por las empresas para desarrollar el comercio electrónico business to business. Desde aquellas épocas, son muchas las personas naturales y jurídicas que han resuelto tener presencia en INTERNET. Tal novedad se advierte cuando nos suscribimos a un proveedor de cuenta de correo electrónico, quien gratuitamente nos ofrece colocar nuestra página web. Incluso, son varios los sitios web que ofrecen al usuario alojar gratuitamente su página web. Ciertamente, los programas de creación de páginas web han sido altamente divulgados.

Sin embargo, estar en INTERNET no necesariamente nos asegura ser conocidos por los usuarios y menos aún, alcanzar un nivel de visitas aceptable. En un período como el actual, en donde el comercio electrónico busca fomentar el negocio entre empresas y consumidores finales (usuarios individuales), el colocar una página requiere de un estudio de mercado, así como de un diseño especial que permita la atracción de visitantes constantes.

Así, han aparecido diversas agencias dedicadas al desarrollo de publicidad en INTERNET, tales como AltaVoz, empresa chilena especializada en publicidad en Internet. ArteWeb, empresa mexicana o Colomweb, empresa de publicidad colombiana, por mencionar algunas. Todas ellas, anunciándose en la propia Red.

Estas empresas, que inicialmente resaltan la importancia de tener presencia en la Red -ya que ello significa contar con adelantos tecnológicos y por tanto, estar un paso adelante de nuestro competidores-, nos ofrecen un servicio de publicidad que involucra el diseño y colocación de una página web para nuestra empresa o institución. Efectivamente, la página web sirve para dar a conocer a una persona, empresa, asociación, etc., otorgando información necesaria sobre nuestras actividades. Estas páginas nos permiten también promover productos o servicios y desarrollar negocios virtuales. Claro está, el éxito depende no sólo de colores vistosos

La publicidad en INTERNET, evidentemente es distinta a la publicidad tradicional presentada en radio, periódicos o televisión. Más que contar con mensajes subjetivos o mensajes que transmitan emociones, se ofrece como un medio de transmisión de información la que muchas veces proporciona al público usuario datos sobre las actividades, productos y servicios de una empresa, invitando al público a visitar el local físico. Entonces, siendo una página web la "carta de presentación" de negocios virtuales o ya existentes, el servicio ofrecido por las agencias publicitarias debe ser exquisito, pero por sobre todo, completo, aplicando todas las etapas de la publicidad.

Por ello, consideramos que el rol de las agencias publicitarias es de suma importancia, por lo que sus obligaciones para con sus clientes deben ser estipuladas en un contrato que prevea todos los pormenores.

Debemos tener en cuenta que contar con publicidad en INTERNET significa tener un aviso exhibiéndose las 24 horas del día y hacerlo llegar a todo el mundo. Otro de los beneficios de la publicidad en INTERNET es la reducción de costos ya que se elimina el costo del papel, la impresión de trípticos o volantes, su distribución, etc. de igual modo, este tipo de publicidad permite interactuar con el usuario ya que éste puede enviar mensaje en busca de mayor información y hacernos conocer sus necesidades.

II. LOS CONTRATOS DE DESARROLLO DE PUBLIICDAD EN INTERNET
Actualmente encontramos dos formas importantes de desarrollar la publicidad en INTERNET. La primera se presenta como "renta de espacios", es decir, alguna páginas populares alquilan un espacio de su página para que un determinado usuario ofrezca su producto o servicio. El segundo medio, está referido a la "publicidad on line", es decir, al desarrollo de páginas web para empresas u otras instituciones.

Otras agencias desarrollan contratos de mercadeo en Internet, aplicación de encuestas, etc., todos ellos relacionados a la publicidad pero que a nuestro parecer, deben integrarse en un sólo servicio ya que para el éxito de una publicidad en INTERNET, no basta aplicar sólo una fase de la publicidad.

Sin embargo, cabe mencionar que el contrato plasma la voluntad de las partes, por lo que ellos libremente pueden establecer sus cláusulas, no obstante, quisiéramos mencionar algunos temas que estimamos importante colocar en todo contrato de publicidad por INTERNET.

III. PRINCIPALES MATERIAS A INCLUIR EN UN CONTRATO DE PUBLICIDAD
Todo contrato debe considerar la legislación sobre publicidad del país de la empresa. En materia de publicidad, las legislaciones coinciden en no aceptar publicidad falsa o engañosa, ni publicidad comparativa.

A) Garantizar un nivel de aceptación de la página web
La agencia de publicidad no puede simplemente ofrecer el diseño y colocación de la página web. Dado que el objetivo de la publicidad es atraer a los usuarios, la agencia está obligada a realizar las acciones necesarias para que el sitio web sí sea visitado, así como para que los visitantes continúen en dicho sitio, navegando por los otros enlaces. Por tanto, a nuestro parecer, la obligación de la empresa publicitaria es una obligación de "resultado".

B) Ofrecimiento de los principales servicios
El contrato de publicidad debe detallar los servicios completos y no dividirlos a fin de exigir a la empresa la suscripción de posteriores contratos. Salvo que las partes pacten lo contrario, las agencias publicitarias deben ocuparse de todos los aspectos del desarrollo de un sitio web. Esta prestación entonces, debiera abarcar los siguientes servicios:

- Estudio de viabilidad del proyecto: Importante es conocer el nivel de usuarios en la red y saber si la colocación de una determinada publicidad tendrá éxito o no.
- Diseño y publicación de la página web.
- Actualización constante de la página web: lo que incluye la modificación de las páginas existente, agregado de nuevas secciones, enlaces nuevos, etc. La actualización implica también un estudio del sitio web para saber si éste es visitado o no. De no serlo, establecer cuáles son las causales y realizar los agregados indispensables para hacer del sitio web un lugar más popular. Implica también mantenerlo vigente para que capture siempre el interés de los visitantes.
- Uso de una adecuada tecnología para la mejor transmisión del mensaje: se deben detallar los programas a utilizar o el tipo de servidor en donde se alojará la publicidad. Mencionar los detalles técnicos es importante ya que a veces se pierde cantidad de visitantes porque el servidor no soportó una alta carga de visitas o la página cargaba con lentitud, aburriendo al usuario.
- Verificación de los detalles técnicos: Puesta en marcha la página, es necesario evaluar el buen funcionamiento de los sistemas. para ello la empresa está obligada a contar con personal calificado.
- Creación de formularios: Con ellos se podrán realizar encuestas, recoger información o dudas de los visitantes y ofrecerles nuevos servicios según sus requerimientos.
- Instalación de autorrespondedores: este método ayuda a que, luego de recibido el correo de un visitante, se le pueda enviar inmediatamente un mensaje preestablecido para confirmar la recepción del email. Esta técnica apoya la publicidad y marketing personalizado pues el usuario se siente escuchado por la parte.
- En algunos casos, administración del sitio web.
- Colocación de servidores Web en la empresa, de ser el caso: Es muy importante el servidor donde se coloque la página web ya que no basta el simple diseño. Si el servidor no soporta mucha congestión o tráfico, entonces el sitio web a publicitar quedará sin acceso.
- Instalación y registro del dominio, de así solicitarlo el cliente.
- Dar asesoría técnica y de mercadeo.
- Promoción del sitio web para que sea fácilmente encontrado por los usuarios: Ello implica colocar el sitio en los principales buscadores y desarrollar campañas de mercadotecnia especializadas o actividades promocionales para hacer del sitio web uno de los más visitados.

C) Obligaciones de la agencia publicitaria
Deber de confidencialidad: La agencia guardará toda información entregada por el cliente y que no sea utilizada en la publicidad. La agencia debe comprometerse al uso de sistemas de seguridad para la protección de la información del sistema, es decir, protección de los datos sobre visitantes, correos y mensajes de los usuarios, información colocada en los formularios, etc.

La agencia cederá los derechos de propiedad intelectual de los documentos hechos en Internet, etc. Asimismo, tiene la obligación de enviar al cliente los formularios en el período pactado y conservar los datos en un medio permanente e inalterable.

D) Obligaciones del cliente
Por su parte, el contratante tiene la obligación de proporcionar los datos relevante de su empresa, así como la información que le interese sea colocada en el sitio web. De igual modo, debe proporcionar la información para su actualización. dicha información contempla los nuevos productos o servicios, cifras o estadísticas, etc., que estime relevante y que desee sean colocadas en la página web. La información debe ser enviada en la fecha pactada.

El cliente debe también escoger el idioma en el que desee se publique su página web. Cabe recordar que a mayor número de idiomas, mayor será el mercado y los usuarios que accedan a visitar su sitio web.

El cliente aprobará cada una de las etapas de la campaña publicitaria, permitiendo así que se continúe con la siguiente fase.

Finalmente debe pagar la contraprestación, la que puede darse según se vayan culminando las etapas de la publicidad.

IV. INTERNET DENTRO DE LA EMPRESA
El uso de la web en la empresa es actualmente conocido como Intranet y requiere también del diseño e instalación de páginas web que permitan el envío de mensajes corporativos entre los trabajadores de una empresa. Asimismo, deben ser ideales para comunicar el resultado de las gestiones, informar los avances de los diversos departamentos o áreas, por tanto, puede llegar a coordinar el trabajo de toda la empresa. La publicidad, a nuestro parecer, es también aquí muy importante, pues un diseño llamativo y de fácil uso, permitirá a los empleados el constante uso de la Intranet. También los incentivará en sus labores ya que ellos se sentirán parte de una empresa moderna con metas y aspiraciones que utiliza las nuevas tecnologías.